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Enfermos mentales, sin amparo legal

La salud mental de los colombianos, aunque cuenta con legislación que vela por ella, no es suficiente. Los pacientes y profesionales del área afirman que todavía hay mucho por hacer.

La mencionada y polémica Ley 100 de 1993, con la cual se creó el sistema general de seguridad social integral, no tipificó en ninguno de sus 289 artículos el derecho a ser atendido por una Entidad Promotora de Salud, EPS, en caso de padecer un trastorno psiquiátrico.

A pesar de que en los últimos años las reformas han velado por ampliar la cobertura del sistema de salud hacia esta población, la legislación no parece suficiente, ni en cobertura, ni en atención y mucho menos en tratamiento.

Según la Organización Mundial de la Salud, para 2020 se estará suicidando una persona cada 20 segundos, es decir cinco en un minuto y 300 en una hora. Un cifra que debe alertar a los gobiernos. Hay que tener en cuenta que el suicidio, en la mayoría de los casos, es la consecuencia de un trastorno.

La fragilidad de las políticas colombianas en esta materia se puede trazar desde el mismo enunciado de las directrices. El Artículo 12 del Acuerdo 008 del 29 de diciembre de 2009, que fue la primera reforma de peso en este aspecto, señala que hay condiciones para acceder a los servicios especializados de salud.

“Para acceder a los servicios de salud, es indispensable el tránsito por medicina general (…) salvo la atención en urgencias”.

Carlos Mario Osorio Ciro, consultor y profesional especializado en las áreas de drogodependencia y vigilancia y control de la conducta suicida del Centro Médico de Salud Mental de Envigado, advierte que quienes conforman el sistema primario de salud carecen de la formación, que sí tiene un siquiatra, para diagnosticar a tiempo un trastorno mental.

Por tanto, si la normativa contemplara la capacitación de estos agentes de salud o la remisión directa a un especialista, se estaría dando el primer paso hacia la consecución de los Objetivos Panamericanos de la Salud, OPS.

Pero esta no es la única materia pendiente en Colombia. Para avanzar hacia una verdadera política pública habrá que adoptar con seriedad, las directrices que marcó OPS como estrategias para avanzar en esta materia. Entre los lineamientos se destaca el de erradicar los modelos custodiales.

En Hollywood sí que saben representar este tipo de estructuras. Imagine la escena de un hospital mental, en el cual el personal masculino médico tiene una masa muscular intimidante, ¿Para qué? controlar la “furia” de los pacientes del lugar.

Esta concepción debe ser revaluada, el experto asegura que “el paciente no pertenece solo al especialista”, es un ser social.

Además de revaluar lo mencionado, se debe avanzar por la adopción de políticas donde la población afectada se sienta incluida, valorada, amada, respetada y digna.

Pasos de enano

El Acuerdo 008 del 29 de diciembre de 2009, en su Artículo 26 advierte que frente a la cobertura de atención en urgencias siquiátricas: “El pos del régimen contributivo y del régimen subsidiado incluye la atención inicial de urgencias del paciente con trastorno mental en el servicio de urgencias y observación”.

Sin embargo, la norma especifica que solo cubrirá las primeras 24 horas de reclusión, “la atención ulterior será cubierta según las condiciones de cada régimen”.

Estas condiciones, desde la misma normatividad, están dadas en un plazo máximo de intervención por parte de las EPS: 30 días. Es decir que si a una persona la hospitalizan, las Promotoras de Salud cubrirán por este lapso de tiempo los procedimientos que haya a lugar, pasado este periodo, el Estado deberá garantizar la hospitalización.

Otra historia padecen los del régimen subsidiado. Como no está demarcado el accionar de los usuarios de este sistema de salud, la Comisión de Regulación en Salud, Cres, remite a la aplicación del Decreto 806 de 1998, que en su Artículo 31 dispone:

“Cuando el afiliado al Régimen Subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta.

Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes”.

Y ¿si la intervención es definitiva? En este aspecto, no hay pos que valga. De ser este el diagnóstico, el Estado se hace a un lado (Artículo 54, numeral 9 del presente Acuerdo). Cabe anotar que las excepciones a esta regla, generalmente, se surten mediante tutela.

Sin embargo, explica Osorio, el Artículo 32 crea la figura del “Hospital Día”, como mecanismo para solventar el cuestionamiento anterior, pero solo si la intervención no supera el mes. En esta estrategia, los pacientes visitan diariamente un centro de salud mental, durante el periodo señalado. Una vez cumplido ese término el entorno familiar asumiría costos de especialistas, medicamentos y hasta internación.

Con relación a la cobertura en medicamentos, el experto señala que la normativa solo advierte el abastecimiento en caso de que el padecimiento se encuentre en estas tres grandes áreas de la salud mental: trastornos de depresión, trastornos de ansiedad y trastornos de esquizoides o esquizofrénicos.

Patologías que han aparecido con el tiempo, como la anorexia o la bulimia, no tienen cobertura mediante este sistema de salud.

Dentro de este panorama legal, sujeto en su mayoría a un Acuerdo y no a la fuerza de la Ley, sobreviven las personas con trastornos en su salud. Aún se estigmatizan despectivamente, son maltratados porque ni siquiera la ley ha buscado visibilizarlos. La deuda es con ellos, que en definitiva, son tan vulnerables como los niños.

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